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CONVENCION DE
VIENA SOBRE RELACIONES CONSULARES, 24 de abril de
1963
Entró en vigor el 19 de marzo de
1967.
Los Estados Parte en la presente
Convención,
Teniendo presente que han existido relaciones
consulares entre los pueblos desde hace siglos,
Teniendo en cuenta los Propósitos y Principios
de la Carta de las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana
de los Estados, al mantenimiento de la paz y de la seguridad
internacionales y al fomento de las relaciones de amistad entre las
naciones,
Considerando que la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas aprobó
la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, abierta a la
firma de los Estados el 18 de abril de 1961,
Estimando que una convención internacional
sobre relaciones, privilegios e inmunidades consulares contribuirá
también al desarrollo de las relaciones amistosas entre las
naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional
y social,
Conscientes de que la finalidad de dichos
privilegios e inmunidades no es beneficiar a particulares, sino
garantizar a las oficinas consulares el eficaz desempeño de sus
funciones en nombre de sus Estados respectivos,
Afirmando que las normas de derecho
internacional consuetudinario continuarán rigiendo las materias que
no hayan sido expresamente reguladas por las disposiciones de la
presente Convención,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
1. A los efectos de la presente
Convención, las siguientes expresiones se entenderán como se precisa
a continuación:
a) por "oficina consular",
todo consulado general, vice-consulado o agencia
consular;
b) por "circunscripción
consular", el territorio atribuido a una oficina consular
para el ejercicio de las funciones consulares;
c) por "jefe de oficina
consular", la persona encargada de desempeñar tal
función;
d) por "funcionario
consular", toda persona, incluido el jefe de oficina
consular, encargada con ese carácter del ejercicio de
funciones consulares;
e) por "empleado consular",
toda persona empleada en el servicio administrativo o
técnico de una oficina consular;
f) por "miembro del
personal de servicio", toda persona empleada en el servicio
doméstico de una oficina consular;
g) por "miembros de la
oficina consular", los funcionarios y empleados consulares y
los miembros del personal de servicio;
h) por "miembros del
personal consular", los funcionarios consulares salvo el
jefe de oficina consular, los empleados consulares y los
miembros del personal de servicio;
i) por "miembro del
personal privado", la persona empleada exclusivamente en el
servicio particular de un miembro de la oficina
consular;
j) por "locales
consulares", los edificios o las partes de los edificios y
el terreno contiguo que, cualquiera que sea su propietario,
se utilicen exclusivamente para las finalidades de la
oficina consular;
k) por "archivos
consulares", todos los papeles, documentos, correspondencia,
libros, películas, cintas magnetofónicas y registros de la
oficina consular, así como las cifras y claves, los ficheros
y los muebles destinados a protegerlos y
conservarlos.
2. Los funcionarios consulares son de dos
clases: funcionarios consulares de carrera y funcionarios consulares
honorarios. Las disposiciones del capítulo II de la presente
Convención se aplican a las oficinas consulares dirigidas por
funcionarios consulares de carrera; las disposiciones del capítulo
III se aplican a las oficinas consulares dirigidas por funcionarios
consulares honorarios.
3. La situación particular de los miembros de
las oficinas consulares que son nacionales o residentes permanentes
del Estado receptor se rige por el artículo 71 de la presente
Convención.
Capitulo I
DE LAS RELACIONES CONSULARES EN
GENERAL
Sección I
ESTABLECIMIENTO Y EJERCICIO DE
LAS RELACIONES CONSULARES
Artículo 2
ESTABLECIMIENTO DE RELACIONES
CONSULARES
1. El establecimiento de relaciones consulares
entre Estados se efectuará por consentimiento mutuo.
2. El consentimiento otorgado para el
establecimiento de relaciones diplomáticas entre dos Estados
implicará, salvo indicación en contrario, el consentimiento para el
establecimiento de relaciones consulares.
3. La ruptura de relaciones diplomáticas no
entrañará, ipso facto, la ruptura de relaciones
consulares.
Artículo 3
EJERCICIO DE LAS FUNCIONES
CONSULARES
Las funciones consulares serán ejercidas por
las oficinas consulares. También las ejercerán las misiones
diplomáticas según las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 4
ESTABLECIMIENTO DE UNA OFICINA
CONSULAR
1. No se podrá establecer una oficina consular
en el territorio del Estado receptor sin su
consentimiento.
2. La sede de la oficina consular, su clase y
la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán
aprobadas por el Estado receptor.
3. El Estado que envía no podrá modificar
posteriormente la sede de la oficina consular, su clase, ni la
circunscripción consular sin el consentimiento del Estado
receptor.
4. También se necesitará el consentimiento del
Estado receptor si un consulado general o un consulado desea abrir
un viceconsulado o una agencia consular en una localidad diferente
de aquélla en la que radica la misma oficina consular.
5. No se podrá abrir fuera de la sede de la
oficina consular una dependencia que forme parte de aquélla, sin
haber obtenido previamente el consentimiento expreso del Estado
receptor.
Artículo 5
FUNCIONES CONSULARES
Las funciones consulares consistirán
en:
a) proteger en el Estado receptor los
intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean
personas naturales o jurídicas, dentro de los límites
permitidos por el derecho internacional;
b) fomentar el desarrollo de las
relaciones comerciales, económicas, culturales y científicas
entre el Estado que envía y el Estado receptor, y promover
además las relaciones amistosas entre los mismos, de
conformidad con las disposiciones de la presente
Convención;
c) informarse por todos los medios
lícitos de las condiciones y de la evolución de la vida
comercial, económica, cultural y científica del Estado
receptor, informar al respecto al gobierno del Estado que
envía y proporcionar datos a las personas
interesadas;
d) extender pasaportes y documentos de
viaje a los nacionales del Estado que envía, y visados o
documentos adecuados a las personas que deseen viajar a
dicho Estado;
e) prestar ayuda y asistencia a los
nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o
jurídicas;
f) actuar en calidad de notario, en la
de funcionario de registro civil, y en funciones similares y
ejercitar otras de carácter administrativo, siempre que no
se opongan las leyes y reglamentos del Estado
receptor;
g) velar, de acuerdo con las leyes y
reglamentos del Estado receptor, por los intereses de los
nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o
jurídicas, en los casos de sucesión por causa de muerte que
se produzcan en el territorio del Estado
receptor;
h) velar, dentro de los límites que
impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor, por
los intereses de los menores y de otras personas que
carezcan de capacidad plena y que sean nacionales del Estado
que envía, en particular cuando se requiera instituir para
ellos una tutela o una curatela;
i) representar a los nacionales del
Estado que envía o tomar las medidas convenientes para su
representación ante los tribunales y otras autoridades del
Estado receptor, de conformidad con la práctica y los
procedimientos en vigor en este último, a fin de lograr que,
de acuerdo con las leyes y reglamentos del mismo, se adopten
las medidas provisionales de preservación de los derechos e
intereses de esos nacionales, cuando, por estar ausentes o
por cualquier otra causa, no puedan defenderlos
oportunamente;
j) comunicar decisiones judiciales y
extrajudiciales y diligenciar comisiones rogatorias de
conformidad con los acuerdos internacionales en vigor y, a
falta de los mismos, de manera que sea compatible con las
leyes y reglamentos del Estado receptor;
k) ejercer, de conformidad con las
leyes y reglamentos del Estado que envía, los derechos de
control o inspección de los buques que tengan la
nacionalidad de dicho Estado, y de las aeronaves
matriculadas en el mismo y, también, de sus
tripulaciones;
l) prestar ayuda a los buques y
aeronaves a que se refiere el apartado k) de este artículo
y, también, a sus tripulaciones; recibir declaración sobre
el viaje de esos buques, encaminar y refrendar los
documentos de a bordo y, sin perjuicio de las facultades de
las autoridades del Estado receptor, efectuar encuestas
sobre los incidentes ocurridos en la travesía y resolver los
litigios de todo orden que se planteen entre el capitán, los
oficiales, los marineros, siempre que lo autoricen las leyes
y reglamentos del Estado que envía;
m) ejercer las demás funciones
confiadas por el Estado que envía a la oficina consular que
no estén prohibidas por las leyes y reglamentos del Estado
receptor o a las que éste no se oponga, o las que le sean
atribuidas por los acuerdos internacionales en vigor entre
el Estado que envía y el
receptor.
Artículo 6
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES
FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
En circunstancias especiales, el funcionario
consular podrá, con el consentimiento del Estado receptor, ejercer
sus funciones fuera de su circunscripción consular.
Artículo 7
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES
EN TERCEROS ESTADOS
El Estado que envía podrá, después de
notificarlo a los Estados interesados y salvo que uno de estos se
oponga expresamente a ello, encargar a una oficina consular
establecida en un Estado, que asuma el ejercicio de funciones
consulares en otros Estados.
Artículo 8
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES
POR CUENTA DE UN TERCER ESTADO
Una oficina consular del Estado que envía
podrá, previa la adecuada notificación al Estado receptor y siempre
que éste no se oponga, ejercer funciones consulares por cuenta de un
tercer Estado, en el Estado receptor.
Artículo 9
CATEGORIAS DE JEFES DE OFICINA
CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán de
cuatro categorías:
- cónsules generales;
- cónsules;
- vicecónsules;
- agentes consulares.
2. El párrafo 1 de este artículo no limitará
en modo alguno el derecho de cualquiera de las Partes Contratantes a
determinar en la denominación de funcionarios consulares que no sean
jefes de oficina consular.
Artículo 10
NOMBRAMIENTO Y ADMISION DE LOS
JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los jefes de oficina consular serán
nombrados por el Estado que envía y serán admitidos al ejercicio de
sus funciones por el Estado receptor.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de la
presente Convención, los procedimientos de nombramiento y admisión
del jefe de oficina consular serán determinados por las leyes,
reglamentos y usos del Estado que envía y del Estado receptor,
respectivamente.
Artículo 11
CARTA PATENTE o NOTIFICACiON DE
NOMBRAMIENTO
1. El jefe de la oficina consular será
provisto por el Estado que envía de un documento que acredite su
calidad, en forma de carta patente u otro instrumento similar,
extendido para cada nombramiento y en el que indicará, por lo
general, su nombre completo, su clase y categoría, la
circunscripción consular y la sede de la oficina
consular.
2. El Estado que envía transmitirá la carta
patente o instrumento similar, por vía diplomática o por otra vía
adecuada, al gobierno del Estado en cuyo territorio el jefe de
oficina consular haya de ejercer sus funciones.
3. Si el Estado receptor lo acepta, el Estado
que envía podrá remitir al primero, en vez de la carta patente u
otro instrumento similar, una notificación que contenga los datos
especificados en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 12
EXEQUATUR
1. El jefe de oficina consular será admitido
al ejercicio de sus funciones por una autorización del Estado
receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma de esa
autorización.
2. El Estado que se niegue a otorgar el
exequátur no estará obligado a comunicar al Estado que envía los
motivos de esa negativa.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 13 y 15, el jefe de oficina consular no podrá iniciar sus
funciones antes de haber recibido el exequátur.
Artículo 13
ADMISION PROVISIONAL DEL JEFE DE
OFICINA CONSULAR
Hasta que se le conceda el exequátur, el jefe
de oficina consular podrá ser admitido provisionalmente al ejercicio
de sus funciones. En este caso le serán aplicables las disposiciones
de la presente Convención.
Artículo 14
NOTIFICACION A LAS AUTORIDADES DE
LA CIRCUNSCRIPCION CONSULAR
Una vez que se haya admitido al jefe de
oficina consular, aunque sea provisionalmente, al ejercicio de sus
funciones, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin
dilación a las autoridades competentes de la circunscripción
consular. Asimismo estará obligado a velar por que se tomen las
medidas necesarias para que el jefe de oficina consular pueda
cumplir los deberes de su cargo y beneficiarse de las disposiciones
de la presente Convención.
Artículo 15
EJERCICIO TEMPORAL DE LAS
FUNCIONES DE JEFE DE LA OFICINA CONSULAR
1. Si quedase vacante el puesto de jefe de la
oficina consular, o si el jefe no pudiese ejercer sus funciones,
podrá actuar provisionalmente, en calidad de tal, un jefe
interino.
2. El nombre completo del jefe interino será
comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado
receptor o a la autoridad designada por éste, por la misión
diplomática del Estado que envía o, si éste no tuviera tal misión en
el Estado receptor, por el jefe de la oficina consular o, en caso de
que éste no pudiese hacerlo, por cualquier autoridad competente del
Estado que envía. Como norma general, dicha notificación deberá
hacerse con antelación. El Estado receptor podrá subordinar a su
aprobación la admisión como jefe interino de una persona que no sea
agente diplomático ni funcionario consular del Estado que envía en
el Estado receptor.
3. Las autoridades competentes del Estado
receptor deberán prestar asistencia y protección al jefe interino.
Durante su gestión, le serán aplicables las disposiciones de la
presente Convención, en las mismas condiciones que al jefe de
oficina consular de que se trate. Sin embargo, el Estado receptor no
estará obligado a otorgar a un jefe interino las facilidades,
privilegios e inmunidades de que goce el titular, en el caso de que
en aquél no concurran las mismas condiciones que reúna el
titular.
4. Cuando en los casos previstos en el párrafo
1 de este artículo, el Estado que envía designe a un miembro del
personal diplomático de su misión diplomática en el Estado receptor
como jefe interino de una oficina consular, continuará gozando de
los privilegios e inmunidades diplomáticos, si el Estado receptor no
se opone a ello.
Artículo 16
PRECEDENCIA DE LOS JEFES DE
OFICINAS CONSULARES
1. El orden de precedencia de los jefes de
oficina consular estará determinado, en su respectiva categoría, por
la fecha de concesión del exequátur.
2. Sin embargo, en el caso de que el jefe de
oficina consular sea admitido provisionalmente al ejercicio de sus
funciones antes de obtener el exequátur, la fecha de esta admisión
determinará el orden de precedencia, que se mantendrá aun después de
concedido el mismo.
3. El orden de precedencia de dos o más jefes
de oficina consular que obtengan en la misma fecha el exequátur o la
admisión provisional, estará determinado por la fecha de
presentación de sus cartas patentes o instrumentos similares, o de
las notificaciones a que se refiere el párrafo 3 del artículo
11.
4. Los jefes interinos seguirán, en el orden
de precedencia, a los jefes de oficina titulares y, entre ellos, la
precedencia estará determinada por la fecha en que asuman sus
funciones como tales y que será la que conste en las notificaciones
a las que se refiere el párrafo 2 del artículo 15.
5. Los funcionarios consulares honorarios que
sean jefes de oficina seguirán a los jefes de oficina consular de
carrera en el orden de precedencia en su respectiva categoría, según
el orden y las normas establecidas en los párrafos
anteriores.
6. Los jefes de oficina consular tendrán
precedencia sobre los funcionarios consulares que no lo
sean.
Artículo 17
CUMPLIMIENTO DE ACTOS
DIPLOMATICOS POR FUNCIONARTOS CONSULARES
1. En un Estado en que el Estado que envía no
tenga misión diplomática y en el que no esté representado por la de
un tercer Estado, se podrá autorizar a un funcionario consular, con
el consentimiento del Estado receptor y sin que ello afecte a su
estatus consular, a que realice actos diplomáticos. La ejecución de
esos actos por un funcionario consular no le concederá derecho a
privilegios e inmunidades diplomáticos.
2. Un funcionario consular podrá, previa
notificación al Estado receptor, actuar como representante del
Estado que envía cerca de cualquier organización intergubernamental.
En el cumplimiento de esas funciones tendrá derecho a gozar de todos
los privilegios e inmunidades que el derecho internacional
consuetudinario o los acuerdos internacionales concedan a esos
representantes. Sin embargo, en el desempeño de cualquier función
consular no tendrá derecho a una mayor inmunidad de jurisdicción que
la reconocida a un funcionario consular en virtud de la presente
Convención.
Artículo 18
NOMBRAMIENTO DE LA MISMA PERSONA
COMO FUNCIONARIO CONSULAR POR DOS O MAS ESTADOS
Dos o más Estados podrán, con el
consentimiento del Estado receptor, designar a la misma persona como
funcionario consular en ese Estado.
Artículo 19
NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DEL
PERSONAL CONSULAR
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos
20, 22 y 23, el Estado que envía podrá nombrar libremente a los
miembros del personal consular.
2. El Estado que envía comunicará al Estado
receptor el nombre completo, la clase y la categoría de todos los
funcionarios consulares que no sean jefes de oficina consular, con
la antelación suficiente para que el Estado receptor pueda, si lo
considera oportuno, ejercer el derecho que le confiere el párrafo 3
del artículo 23.
3. El Estado que envía podrá, si sus leyes y
reglamentos lo exigen, pedir al Estado receptor que conceda el
exequátur a un funcionario consular que no sea jefe de una oficina
consular.
4. El Estado receptor podrá, si sus leyes y
reglamentos lo exigen, conceder el exequátur a un funcionario
consular que no sea jefe de oficina consular.
Artículo 20
NUMERO DE MIEMBROS DE LA OFICINA
CONSULAR
El Estado receptor podrá, cuando no exista un
acuerdo expreso sobre el número de miembros de la oficina consular,
exigir que ese número se mantenga dentro de los límites que
considere razonables y normales, según las circunstancias y
condiciones de la circunscripción consular y las necesidades de la
oficina consular de que se trate.
Artículo 21
PRECEDENCIA DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES DE UNA OFICINA CONSULAR
La misión diplomática del Estado que envía o,
a falta de tal misión en el Estado receptor, el jefe de la oficina
consular, comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores del
Estado receptor, o a la autoridad que éste designe, el orden de
precedencia de los funcionarios de una oficina consular y cualquier
modificación del mismo.
Artículo 22
NACIONALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES
1. Los funcionarios consulares habrán de
tener, en principio, la nacionalidad del Estado que
envía.
2. No podrá nombrarse funcionarios consulares
a personas que tengan la nacionalidad del Estado receptor, excepto
con el consentimiento expreso de ese Estado, que podrá retirarlo en
cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el
mismo derecho respecto de los nacionales de un tercer Estado que no
sean al mismo tiempo nacionales del Estado que envía.
Artículo 23
PERSONA DECLARADA "NON
GRATA"
1. El Estado receptor podrá comunicar en todo
momento al Estado que envía que un funcionario consular es persona
non grata, o que cualquier otro miembro del personal ya no es
aceptable. En ese caso, el Estado que envía retirará a esa persona,
o pondrá término a sus funciones en la oficina consular, según
proceda.
2. Si el Estado que envía se negase a ejecutar
o no ejecutase en un plazo razonable las obligaciones que le
incumben a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,
el Estado receptor podrá retirar el exequátur a dicha persona, o
dejar de considerarla como miembro del personal consular.
3. Una persona designada miembro de la oficina
consular podrá ser declarada no aceptable antes de su llegada al
territorio del Estado receptor, o antes de que inicie sus funciones
en aquélla si está ya en dicho Estado. En cualquiera de esos casos
el Estado que envía deberá retirar el nombramiento.
4. En los casos a los que se refieren los
párrafos 1 y 3 de este artículo, el Estado receptor no estará
obligado a exponer al Estado que envía los motivos de su
decisión.
Artículo 24
NOTIFICACION AL ESTADO RECEPTOR
DE LOS NOMBRAMIENTOS, LLEGADAS Y SALIDAS
1. Se notificarán al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor, o a la autoridad que éste
designe:
a) el nombramiento de los miembros de
una oficina consular, su llegada una vez nombrados para la
misma, su salida definitiva o la terminación de sus
funciones y los demás cambios de su condición jurídica que
puedan ocurrir durante su servicio en la oficina
consular;
b) la llegada y la salida definitiva
de toda persona de la familia de un miembro de la oficina
consular que viva en su casa y, cuando proceda, el hecho de
que una persona entre a formar parte de esa familia o deje
de pertenecer a la misma;
c) la llegada y la salida definitiva
de los miembros del personal privado y, cuando proceda, el
hecho de que terminen sus servicios como tales;
d) la contratación de personas
residentes en el Estado receptor en calidad de miembros de
una oficina consular o de miembros del personal privado que
tengan derecho a privilegios e inmunidades, así como el
despido de las
mismas.
2. La llegada y la salida definitiva se
notificarán también con antelación, siempre que sea
posible.
Sección II
TERMINACION DE LAS FUNCIONES
CONSULARES
Artículo 25
TERMINACION DE LAS FUNCIONES DE
UN MIEMBRO DE LA OFICINA CONSULAR
Las funciones de un miembro de la oficina
consular terminarán inter alia:
- por la notificación del Estado que envía
al Estado receptor de que se ha puesto término a esas funciones;
- por la revocación del exequátur;
c) por la notificación del Estado
receptor al Estado que envía de que ha cesado de considerar
a la persona de que se trate como miembro del personal
consular.
Artículo 26
SALIDA DEL TERRITORIO DEL ESTADO
RECEPTOR
Aun en caso de conflicto armado, el Estado
receptor deberá dar a los miembros de la oficina consular y a los
miembros del personal privado, que no sean nacionales del Estado
receptor, y a los miembros de su familia que vivan en su casa,
cualquiera que sea su nacionalidad, el plazo necesario y las
facilidades precisas para que puedan preparar su viaje y salir lo
antes posible, una vez que tales personas hayan terminado sus
funciones. En especial, deberá poner a su disposición, si fuere
necesario, los medios de transporte indispensables para dichas
personas y sus bienes, con excepción de los adquiridos en el Estado
receptor cuya exportación esté prohibida en el momento de la
salida.
Artículo 27
PROTECCION DE LOS LOCALES Y
ARCHIVOS CONSULARES Y DE LOS INTERESES DEL ESTADO QUE ENVIA EN
CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES
1. En caso de ruptura de las relaciones
consulares entre dos Estados:
a) el Estado receptor estará obligado
a respetar y a proteger, incluso en caso de conflicto
armado, los locales consulares, los bienes de la oficina
consular y sus archivos;
b) el Estado que envía podrá confiar
la custodia de los locales consulares, de los bienes que en
ellos se hallen y de los archivos, a un tercer Estado que
sea aceptable para el Estado receptor;
c) el Estado que envía podrá confiar
la protección de sus intereses y de los intereses de sus
nacionales a un tercer Estado, que sea aceptable para el
Estado
receptor.
2. En caso de clausura temporal o definitiva
de una oficina consular, se aplicarán las disposiciones del apartado
a) del párrafo 1 de este artículo. Además,
a) si el Estado que envía, aunque no
estuviese representado en el Estado receptor por una misión
diplomática, tuviera otra oficina consular en el territorio
de ese Estado, se podrá encargar a la misma de la custodia
de los locales consulares que hayan sido clausurados, de los
bienes que en ellos se encuentren y de los archivos
consulares y, con el consentimiento del Estado receptor, del
ejercicio de las funciones consulares en la circunscripción
de dicha oficina consular; o
b) si el Estado que envía no tiene
misión diplomática ni otra oficina consular en el Estado
receptor, se aplicarán las disposiciones de los apartados b)
y c) del párrafo 1 de este
artículo.
CAPITULO II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES RELATIVOS A LAS OFICINAS CONSULARES, A LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES DE CARRERA Y A OTROS MIEMBROS DE LA
OFICINA CONSULAR
Sección I
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES RELATIVOS A LA OFICINA CONSULAR
Artículo 28
FACILIDADES CONCEDIDAS A LA
OFICINA CONSULAR PARA SU LABOR
El Estado receptor concederá todas las
facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina
consular.
Artículo 29
USO DE LA BANDERA Y DEL ESCUDO
NACIONALES
1. El Estado que envía tendrá derecho a usar
su bandera y su escudo nacionales en el Estado receptor, de
conformidad con las disposiciones de este artículo.
2. El Estado que envía podrá izar su bandera y
poner su escudo en el edificio ocupado por la oficina consular, en
su puerta de entrada, en la residencia del jefe de la oficina
consular y en sus medios de transporte, cuando éstos se utilicen
para asuntos oficiales.
3. Al ejercer los derechos reconocidos por
este artículo, se tendrán en cuenta las leyes, los reglamentos y los
usos del Estado receptor.
Artículo 30
LOCALES
1. El Estado receptor deberá facilitar, de
conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su
territorio por el Estado que envía de los locales necesarios para la
oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra
manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a la
oficina consular a conseguir alojamiento adecuado para sus
miembros.
Artículo 31
INVIOLABILIDAD DE LOS LOCALES
CONSULARES
1. Los locales consulares gozarán de la
inviolabilidad que les concede este artículo.
2. Las autoridades del Estado receptor no
podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice
exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el
consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que
él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que
envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular
se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera
la adopción inmediata de medidas de protección.
3. Con sujeción a las disposiciones del
párrafo 2 de este artículo, el Estado receptor tendrá la obligación
especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los
locales consulares, con arreglo a las disposiciones de los párrafos
anteriores, contra toda intrusión o daño y para evitar que se
perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra
su dignidad.
4. Los locales consulares, sus muebles, los
bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán
ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de
utilidad pública. Si para estos fines fuera necesaria la
expropiación, se tomarán las medidas posibles para evitar que se
perturbe el ejercicio de las funciones consulares y se pagará al
Estado que envía una compensación inmediata, adecuada y
efectiva.
Artículo 32
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES
CONSULARES
1. Los locales consulares y la residencia del
jefe de la oficina consular de carrera de los que sea propietario o
inquilino el Estado que envía, o cualquiera persona que actúe en su
representación, estarán exentos de todos los impuestos y gravámenes
nacionales, regionales y municipales, excepto de los que constituyan
el pago de determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, no se aplicará a los impuestos y
gravámenes que, conforme a la legislación del Estado receptor, deba
satisfacer la persona que contrate con el Estado que envía o con la
persona que actúe en su representación.
Artículo 33
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y
DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares son
siempre inviolables dondequiera que se encuentren.
Artículo 34
LIBERTAD DE TRANSITO
Sin perjuicio de lo dispuesto en sus leyes y
reglamentos relativos a las zonas de acceso prohibido o limitado por
razones de seguridad nacional, el Estado receptor garantizará la
libertad de tránsito y de circulación en su territorio a todos los
miembros de la oficina consular.
Artículo 35
LIBERTAD DE
COMUNICACION
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la
libertad de comunicación de la oficina consular para todos los fines
oficiales. La oficina consular podrá utilizar todos los medios de
comunicación apropiados, entre ellos los correos diplomáticos o
consulares, la valija diplomática o consular y los mensajes en clave
o cifra, para comunicarse con el gobierno, con las misiones
diplomáticas y con los demás consulados del Estado que envía,
dondequiera que se encuentren. Sin embargo, solamente con el
consentimiento del Estado receptor, podrá la oficina consular
instalar y utilizar una emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la oficina
consular será inviolable. Por correspondencia oficial se entenderá
toda correspondencia relativa a la oficina consular y a sus
funciones.
3. La valija consular no podrá ser abierta ni
retenida. No obstante, si las autoridades competentes del Estado
receptor tuviesen razones fundadas para creer que la valija contiene
algo que no sea la correspondencia, los documentos o los objetos a
los que se refiere el párrafo 4 de este artículo, podrán pedir que
la valija sea abierta, en su presencia, por un representante
autorizado del Estado que envía. Si las autoridades del Estado que
envía rechazasen la petición, la valija será devuelta a su lugar de
origen.
4. Los bultos que constituyan la valija
consular deberán ir provistos de signos exteriores visibles,
indicadores de su carácter, y sólo podrán contener correspondencia y
documentos oficiales, u objetos destinados exclusivamente al uso
oficial.
5. El correo consular deberá llevar consigo un
documento oficial en el que se acredite su condición de tal y el
número de bultos que constituyan la valija consular. Esa persona no
podrá ser nacional del Estado receptor ni, a menos que sea nacional
del Estado que envía, residente permanente en el Estado receptor,
excepto si lo consiente dicho Estado. En el ejercicio de sus
funciones estará protegida por el Estado receptor. Gozará de
inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de
detención o arresto.
6. El Estado que envía, su misión diplomática
y sus oficinas consulares podrán designar correos consulares
especiales. En ese caso, serán también aplicables las disposiciones
del párrafo 5 de este artículo, con la salvedad de que las
inmunidades que en él se especifican dejarán de ser aplicables
cuando dicho correo haya entregado la valija consular a su cargo al
destinatario.
7. La valija consular podrá ser confiada al
comandante de un buque, o de una aeronave comercial, que deberá
aterrizar en un aeropuerto autorizado para la entrada. Este
comandante llevará consigo un documento oficial en el que conste el
número de bultos que constituyan la valija, pero no será considerado
como correo consular. La oficina consular podrá enviar a uno de sus
miembros a hacerse cargo de la valija, directa y libremente de manos
del comandante del buque o de la aeronave, previo acuerdo con las
autoridades locales competentes.
Artículo 36
COMUNICACION CON LOS NACIONALES
DEL ESTADO QUE ENVIA
1. Con el fin de facilitar el ejercicio de las
funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que
envía:
a) los funcionarios consulares podrán
comunicarse libremente con los nacionales del Estado que
envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía
deberán tener la misma libertad de comunicarse con los
funcionarios consulares de ese Estado y de
visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las
autoridades competentes del Estado receptor deberán informar
sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese
Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado
que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o
puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación
dirigida a la oficina consular por la persona arrestada,
detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo
transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales
habrán de informar sin dilación a la persona interesada
acerca de los derechos que se le reconocen en este
apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán
derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se
halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a
conversar con él y a organizar su defensa ante los
tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo
nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se
halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una
sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se
abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido,
cuando éste se oponga expresamente a
ello.
2. Las prerrogativas a las que se refiere el
párrafo 1 de este artículo se ejercerán con arreglo a las leyes y
reglamentos del Estado receptor, debiendo entenderse, sin embargo,
que dichas leyes y reglamentos no impedirán que tengan pleno efecto
los derechos reconocidos por este artículo.
Artículo 37
INFORMACION EN CASOS DE
DEFUNCION, TUTELA, CURATELA, NAUFRAGIO Y ACCIDENTES
AEREOS
Cuando las autoridades competentes del Estado
receptor posean la información correspondiente, dichas autoridades
estarán obligadas:
a) a informe sin retraso, en caso de
defunción de un nacional del Estado que envía, a la oficina
consular en cuya circunscripción ocurra el
fallecimiento;
b) a comunicar sin retraso, a la
oficina consular competente, todos los casos en que el
nombramiento de tutor o de curador sea de interés para un
menor o un incapacitado nacional del Estado que envía. El
hecho de que se facilite esa información, no será obstáculo
para la debida aplicación de las leyes y reglamentos
relativos a esos nombramientos;
c) a informar sin retraso, a la
oficina consular más próxima al lugar del accidente, cuando
un buque, que tenga la nacionalidad del Estado que envía,
naufrague o encalle en el mar territorial o en las aguas
interiores del Estado receptor, o cuando un avión
matriculado en el Estado que envía sufra un accidente en
territorio del Estado
receptor.
Artículo 38
COMUNICACION CON LAS AUTORIDADES
DEL ESTADO RECEPTOR
Los funcionarios consulares podrán dirigirse
en el ejercicio de sus funciones:
a) a las autoridades locales
competentes de su circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales
competentes del Estado receptor, siempre que sea posible y
en la medida que lo permitan sus leyes, reglamentos y usos y
los acuerdos internacionales
correspondientes.
Artículo 39
DERECHOS Y ARANCELES
CONSULARES
1. La oficina consular podrá percibir en el
territorio del Estado receptor los derechos y aranceles que
establezcan las leyes y reglamentos del Estado que envía para las
actuaciones consulares.
2. Las cantidades percibidas en concepto de
los derechos y aranceles previstos en el párrafo 1 de este artículo
y los recibos correspondientes, estarán exentos de todo impuesto y
gravamen en el Estado receptor.
Sección II
FACILIDADES, PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES RELATIVOS A LOS FUNCIONARIOS CONSULARES DE
CARRERA Y A LOS DEMAS MIEMBROS DE LA OFICINA CONSULAR
Artículo 40
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES
El Estado receptor deberá tratar a los
funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas
las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su
persona, su libertad o su dignidad.
Artículo 41
INVIOLABILIDAD PERSONAL DE LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES
1. Los funcionarios consulares no podrán ser
detenidos o puestos en prisión preventiva sino cuando se trate de un
delito grave y por decisión de la autoridad judicial
competente.
2. Excepto en el caso previsto en el párrafo 1
de este artículo, los funcionarios consulares no podrán ser
detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su
libertad personal, sino en virtud de sentencia firme.
3. Cuando se instruya un procedimiento penal
contra un funcionario consular, éste estará obligado a comparecer
ante las autoridades competentes. Sin embargo, las diligencias se
practicarán con la deferencia debida al funcionario consular en
razón de su posición oficial y, excepto en el caso previsto en el
párrafo 1 de este artículo, de manera que perturbe lo menos posible
el ejercicio de las funciones consulares. Cuando en las
circunstancias previstas en el párrafo 1 de este artículo sea
necesario detener a un funcionario consular, el correspondiente
procedimiento contra él deberá iniciarse sin la menor
dilación.
Artículo 42
COMUNICACION EN CASO DE ARRESTO,
DETENCION PREVENTIVA O INSTRUCCION DE UN PROCEDIMIENTO
PENAL
Cuando se arreste o detenga preventivamente a
un miembro del personal consular, o se le instruya un procedimiento
penal, el Estado receptor estará obligado a comunicarlo sin demora
al jefe de oficina consular. Si esas medidas se aplicasen a este
último, el Estado receptor deberá poner el hecho en conocimiento del
Estado que envía, por vía diplomática.
Artículo 43
INMUNIDAD DE
JURISDICCION
1. Los funcionarios consulares y los empleados
consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades
judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos
ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este
artículo no se aplicarán en el caso de un procedimiento
civil:
a) que resulte de un contrato que el
funcionario consular, o el empleado consular, no haya
concertado, explícita o implícitamente, como agente del
Estado que envía, o
b) que sea entablado por un tercero
como consecuencia de daños causados por un accidente de
vehículo, buque o avión, ocurrido en el Estado
receptor.
Artículo 44
OBLIGACION DE COMPARECER COMO
TESTIGO
1. Los miembros del consulado podrán ser
llamados a comparecer como testigos en procedimientos judiciales o
administrativos. Un empleado consular o un miembro del personal de
servicio no podrá negarse, excepto en el caso al que se refiere el
párrafo 3 de este artículo, a deponer como testigo. Si un
funcionario consular se negase a hacerlo, no se le podrá aplicar
ninguna medida coactiva o sanción.
2. La autoridad que requiera el testimonio
deberá evitar que se perturbe al funcionario consular en el
ejercicio de sus funciones. Podrá recibir el testimonio del
funcionario consular en su domicilio o en la oficina consular, o
aceptar su declaración por escrito, siempre que sea
posible.
3. Los miembros de una oficina consular no
estarán obligados a deponer sobre hechos relacionados con el
ejercicio de sus funciones, ni a exhibir la correspondencia y los
documentos oficiales referentes a aquellos. Asimismo, podrán negarse
a deponer como expertos respecto de las leyes del Estado que
envía.
Artículo 45
RENUNCIA A LOS PRIVILEGIOS E
INMUNIDADES
1. El Estado que envía podrá renunciar,
respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los
privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y
44.
2. La renuncia habrá de ser siempre expresa,
excepto en el caso previsto en el párrafo 3 de este artículo, y
habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor.
3. Si un funcionario consular o un empleado
consular entablase una acción judicial en una materia en que goce de
inmunidad de jurisdicción conforme al artículo 43, no podrá alegar
esa inmunidad en relación con cualquier demanda reconvencional que
esté directamente ligada a la demanda principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción
respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en
principio, la renuncia a la inmunidad en cuanto a las medidas de
ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia
especial.
Artículo 46
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE
EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
1. Los funcionarios y empleados
consulares y los miembros de su familia que vivan en su casa,
estarán exentos de todas las obligaciones prescritas por las leyes y
reglamentos del Estado receptor relativos a la inscripción de
extranjeros y al permiso de residencia.
2. Sin embargo, las disposiciones del párrafo
1 de este artículo no se aplicarán a los empleados consulares que no
sean empleados permanentes del Estado que envía o que ejerzan en el
Estado receptor una actividad privada de carácter lucrativo, ni a
los miembros de la familia de esos empleados.
Artículo 47
EXENCION DEL PERMISO DE
TRABAJO
1. Los miembros de la oficina consular estarán
exentos, respecto de los servicios que presten al Estado que envía,
de cualquiera de las obligaciones relativas a permisos de trabajo
que impongan las leyes y reglamentos del Estado receptor referentes
al empleo de trabajadores extranjeros.
2. Los miembros del personal privado de los
funcionarios y empleados consulares estarán exentos de las
obligaciones a las que se refiere el párrafo 1 de este artículo,
siempre que no ejerzan en el Estado receptor ninguna otra ocupación
lucrativa.
Artículo 48
EXENCION DEL REGIMEN DE SEGURIDAD
SOCIAL
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los
miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en
cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las
disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado
receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de
este artículo se aplicará también a los miembros del personal
privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la
oficina consular, siempre que:
a) no sean nacionales o residentes
permanentes del Estado receptor; y
b) estén protegidos por las normas
sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en
un tercer
Estado.
3. Los miembros de la oficina consular que
empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en
el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que
las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a
los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2
de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el
régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea
permitida por ese Estado.
Artículo 49
EXENCION FISCAL
1. Los funcionarios y empleados consulares, y
los miembros de su familia que vivan en su casa, estarán exentos de
todos los impuestos y gravámenes personales o reales, nacionales,
regionales y municipales, con excepción:
a) de aquellos impuestos indirectos
que están normalmente incluidos en el precio de las
mercancías y de los servicios;
b) de los impuestos y gravámenes sobre
los bienes inmuebles privados que radiquen en el territorio
del Estado receptor, salvo lo dispuesto en el artículo
32;
c) de los impuestos sobre las
sucesiones y las transmisiones exigibles por el Estado
receptor, a reserva de lo dispuesto en el apartado b) del
artículo 51;
d) de los impuestos y gravámenes sobre
los ingresos privados, incluidas las ganancias de capital,
que tengan su origen en el Estado receptor y de los
impuestos sobre el capital correspondientes a las
inversiones realizadas en empresas comerciales o financieras
en ese mismo Estado;
e) de los impuestos y gravámenes
exigibles por determinados servimos prestados;
f) de los derechos de registro,
aranceles judiciales, hipoteca y timbre, a reserva de lo
dispuesto en el artículo
32.
2. Los miembros del personal de servicio
estarán exentos de los impuestos y gravámenes sobre los salarios que
perciban por sus servicios.
3. Los miembros de la oficina consular, a cuyo
servicio se hallen personas cuyos sueldos o salarios no estén
exentos en el Estado receptor de los impuestos sobre los ingresos,
cumplirán las obligaciones que las leyes y reglamentos de ese Estado
impongan a los empleadores en cuanto a la exacción de dichos
impuestos.
Artículo 50
FRANQUICIA ADUANERA Y EXENCION DE
INSPECCION ADUANERA
1. El Estado receptor permitirá, con arreglo a
las leyes y reglamentos que promulgue, la entrada, con exención de
todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo
los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los
objetos destinados:
a) al uso oficial de la oficina
consular;
b) al uso personal del funcionario
consular y de los miembros de su familia que vivan en su
casa, incluidos los efectos destinados a su instalación. Los
artículos de consumo no deberán exceder de las cantidades
que esas personas necesiten para su consumo
directo.
2. Los empleados consulares gozarán de los
privilegios y exenciones previstos en el párrafo 1 de este artículo,
en relación con los objetos importados al efectuar su primera
instalación.
3. El equipaje personal que lleven consigo los
funcionarios consulares y los miembros de su familia que vivan en su
casa estará exento de inspección aduanera. Sólo se lo podrá
inspeccionar cuando haya motivos fundados para suponer que contiene
objetos diferentes de los indicados en el apartado b) del párrafo 1
de este artículo, o cuya importación o exportación esté prohibida
por las leyes y reglamentos del Estado receptor, o que estén sujetos
a medidas de cuarentena por parte del mismo Estado. Esta inspección
sólo podrá efectuarse en presencia del funcionario consular o del
miembro de su familia interesado.
Artículo 51
SUCESION DE UN MIEMBRO DEL
CONSULADO O DE UN MIEMBRO DE SU FAMILIA
En caso de defunción de un miembro de la
oficina consular o de un miembro de su familia que viva en su casa,
el Estado receptor estará obligado:
- a permitir la exportación de los bienes
muebles propiedad del fallecido, excepto de los que haya
adquirido en el Estado receptor y cuya exportación estuviera
prohibida en el momento de la defunción;
b) a no exigir impuestos nacionales,
municipales o regionales sobre la sucesión ni sobre la
transmisión de los bienes muebles, cuando éstos se
encuentren en el Estado receptor como consecuencia directa
de haber vivido allí el causante de la sucesión, en calidad
de miembro de la oficina consular o de la familia de un
miembro de dicha oficina
consular.
Artículo 52
EXENCION DE PRESTACIONES
PERSONALES
El Estado receptor deberá eximir a los
miembros de la oficina consular y a los miembros de su familia que
vivan en su casa de toda prestación personal, de todo servicio de
carácter público, cualquiera que sea su naturaleza, y de cargas
militares, tales como requisas, contribuciones y alojamientos
militares.
Artículo 53
PRINCIPIO Y FIN DE LOS
PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES
1. Los miembros de la oficina consular gozarán
de los privilegios e inmunidades regulados por la presente
Convención, desde el momento en que entren en el territorio del
Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se encuentran
ya en ese territorio, desde el momento en que asuman sus funciones
en la oficina consular.
2. Los miembros de la familia de un miembro de
la oficina consular que vivan en su casa, y los miembros de su
personal privado, gozarán de los privilegios e inmunidades previstos
en la presente Convención, desde la fecha en que el miembro del
consulado goce de privilegios e inmunidades con arreglo al párrafo 1
de este artículo, o desde su entrada en el territorio del Estado
receptor o desde el día en que lleguen a formar parte de la familia
o del personal privado del miembro de la oficina consular. De esas
fechas regirá la que sea más posterior.
3. Cuando terminen las funciones de un miembro
de la oficina consular, cesarán sus privilegios e inmunidades así
como los de cualquier miembro de su familia que viva en su casa y
los de su personal privado; normalmente ello ocurrirá en el momento
mismo en que la persona interesada abandone el territorio del Estado
receptor o en cuanto expire el plazo razonable que se le concede
para ello, determinándose el cese por la fecha más anterior, aunque
subsistirán hasta ese momento incluso en caso de conflicto armado.
Los privilegios e inmunidades de las personas a las que se refiere
el párrafo 2 de este artículo terminarán en el momento en que esas
personas dejen de pertenecer a la familia o de estar al servicio de
un miembro de la oficina consular. Sin embargo, cuando esas personas
se dispongan a salir del Estado receptor dentro de un plazo de
tiempo razonable, sus privilegios e inmunidades subsistirán hasta el
momento de su salida.
4. No obstante, por lo que se refiere a los
actos ejecutados por un funcionario consular o un empleado consular
en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción
subsistirá indefinidamente.
5. En caso de fallecimiento de un miembro de
la oficina consular, los miembros de su familia que vivan en su casa
seguirán gozando de los privilegios e inmunidades que les
correspondan hasta que salgan del Estado receptor, o hasta la
expiración de un plazo prudencial que les permita abandonarlo. De
estas fechas regirá la que sea más anterior.
Artículo 54
OBLIGACIONES DE LOS TERCEROS
ESTADOS
1. Si un funcionario consular atraviesa el
territorio o se encuentra en el territorio de un tercer Estado que,
de ser necesario, le haya concedido un visado, para ir a asumir sus
funciones o reintegrarse a su oficina consular o regresar al Estado
que envía, dicho tercer Estado le concederá todas las inmunidades
reguladas por los demás artículos de la presente Convención que sean
necesarias para facilitarle el paso o el regreso. La misma
disposición será aplicable a los miembros de su familia que vivan en
su casa y gocen de esos privilegios e inmunidades, tanto si
acompañan al funcionario consular, como si viajan separadamente para
reunirse con él o regresar al Estado que envía.
2. En condiciones análogas a las previstas en
el párrafo 1 de este artículo, los terceros Estados no deberán
dificultar el paso por su territorio de los demás miembros de la
oficina consular y de los miembros de la familia que vivan en su
casa.
3. Los terceros Estados concederán a la
correspondencia oficial y a las demás comunicaciones oficiales en
tránsito, incluso a los despachos en clave o en cifra, la misma
libertad y protección que el Estado receptor está obligado a
concederles con arreglo a la presente Convención. Concederán a los
correos consulares, a los cuales, de ser necesario, se les extenderá
un visado, y a las valijas consulares en tránsito, la misma
inviolabilidad y protección que el Estado receptor está obligado a
concederles de conformidad con la presente Convención.
4. Las obligaciones que prescriben los
párrafos 1, 2 y 3 de este artículo para los terceros Estados, se
aplicarán asimismo a las personas mencionadas respectivamente en
dichos párrafos, y también a las comunicaciones oficiales y valijas
consulares, cuya presencia en el territorio del tercer Estado se
deba a un caso de fuerza mayor.
Artículo 55
RESPETO DE LAS LEYES Y
REGLAMENTOS DEL ESTADO RECEPTOR
1. Sin perjuicio de sus privilegios e
inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e
inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado
receptor. También estarán obligadas a no inmiscuirse en los asuntos
internos de dicho Estado.
2. Los locales consulares no serán utilizados
de manera incompatible con el ejercicio de las funciones
consulares.
3. Lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo no excluirá la posibilidad de instalar en parte del
edificio en que se hallen los locales consulares las oficinas de
otros organismos o dependencias, siempre que los locales destinados
a las mismas estén separados de los que utilice la oficina consular.
En este caso, dichas oficinas no se considerarán, a los efectos de
la presente Convención, como parte integrante de los locales
consulares.
Artículo 56
SEGURO CONTRA DAÑOS CAUSADOS A
TERCEROS
Los miembros de la oficina consular deberán
cumplir todas las obligaciones que impongan las leyes y reglamentos
del Estado receptor relativas al seguro de responsabilidad civil por
daños causados a terceros por la utilización de vehículos, buques o
aviones.
Artículo 57
DiSPOSICIONES ESPECIALES SOBRE
LAS ACTIVIDADES PRIVADAS
DE Caracter Lucrativo
1. Los funcionarios consulares de carrera no
ejercerán en provecho propio ninguna actividad profesional o
comercial en el Estado receptor.
2. Los privilegios e inmunidades previstos en
este capítulo no se concederán:
a) a los empleados consulares o a los
miembros del personal de servicio que ejerzan una actividad
privada de carácter lucrativo en el Estado
receptor;
b) a los miembros de la familia de las
personas a que se refiere el apartado a) de este párrafo, o
a su personal privado;
c) a los miembros de la familia del
miembro de la oficina consular que ejerzan una actividad
privada de carácter lucrativo en el Estado
receptor.
Capítulo III
REGIMEN APLICABLE A LOS
FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS Y A LAS OFICINAS
CONSULARES DIRIGIDAS POR LOS MISMOS
Artículo 58
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS
A FACILIDADES, PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
1. Los artículos 28, 29, 30, 34, 35, 36, 37,
38 y 39, el párrafo 3 del artículo 54 y los párrafos 2 y 3 del
artículo 55 se aplicarán a las oficinas consulares dirigidas por un
funcionario consular honorario. Además, las facilidades, los
privilegios, las inmunidades de esas oficinas consulares se regirán
por los artículos 59, 60, 61 y 62.
2. Los artículos 42 y 43, el párrafo 3 del
artículo 44, los artículos 45 y 53 y el párrafo 1 del artículo 55 se
aplicarán a los funcionarios consulares honorarios. Además, las
facilidades, privilegios e inmunidades de esos funcionarios
consulares se regirán por los artículos 63, 64, 65, 66 y
67.
3. Los privilegios e inmunidades establecidos
en la presente Convención no se concederán a los miembros de la
familia de un funcionario consular honorario, ni a los de la familia
de un empleado consular de una oficina consular dirigida por un
funcionario consular honorario.
4. El intercambio de valijas consulares entre
dos oficinas consulares situadas en diferentes Estados y dirigidas
por funcionarios consulares honorarios no se admitirá sino con el
consentimiento de los dos Estados receptores.
Artículo 59
PROTECCION DE LOS LOCALES
CONSULARES
El Estado receptor adoptará las medidas que
sean necesarias para proteger los locales consulares de una oficina
consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario, contra
toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad
de dicha oficina consular o se atente contra su dignidad.
Artículo 60
EXENCION FISCAL DE LOS LOCALES
CONSULARES
1. Los locales consulares de una oficina
consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario y de los
cuales sea propietario o inquilino el Estado que envía, estarán
exentos de todos los impuestos y contribuciones nacionales,
regionales y municipales, salvo de los exigibles en pago de
determinados servicios prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo no será aplicable a aquellos impuestos y
contribuciones que, según las leyes y reglamentos del Estado
receptor, habrán de ser pagados por la persona que contrate con el
Estado que envía.
Artículo 61
INVIOLABILIDAD DE LOS ARCHIVOS Y
DOCUMENTOS CONSULARES
Los archivos y documentos consulares de una
oficina consular, cuyo jefe sea un funcionario consular honorario,
serán siempre inviolables dondequiera que se encuentren, a condición
de que estén separados de otros papeles y documentos y, en especial,
de la correspondencia particular del jefe de la oficina consular y
de la de toda persona que trabaje con él, y de los objetos, libros y
documentos referentes a su profesión o a sus negocios.
Artículo 62
FRANQUICIA ADUANERA
El Estado receptor, con arreglo a las leyes y
reglamentos que promulgue, permitirá la entrada con exención de
todos los derechos de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo
los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos, de los
siguientes artículos, cuando se destinen al uso oficial de una
oficina consular dirigida por un funcionario consular honorario:
escudos, banderas, letreros, timbres y sellos, libros, impresos
oficiales, muebles y útiles de oficina y otros objetos análogos, que
sean suministrados a la oficina consular por el Estado que envía, o
a instancia del mismo.
Artículo 63
PROCEDIMIENTO PENAL
Cuando se instruya un procedimiento penal
contra un funcionario consular honorario, éste estará obligado a
comparecer ante las autoridades competentes. Sin embargo, las
diligencias se practicarán con la deferencia debida a ese
funcionario por razón de su carácter oficial y, excepto en el caso
de que esté detenido o puesto en prisión preventiva, de manera que
se perturbe lo menos posible el ejercicio de las funciones
consulares. Cuando sea necesario detener a un funcionario consular
honorario, se iniciará el procedimiento contra él con el menor
retraso posible.
Artículo 64
PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS
CONSULARES HONORARIOS
El Estado receptor tendrá la obligación de
conceder al funcionario consular honorario la protección que pueda
necesitar por razón de su carácter oficial.
Artículo 65
EXENCION DE LA INSCRIPCION DE
EXTRANJEROS Y DEL PERMISO DE RESIDENCIA
Los funcionarios consulares honorarios, salvo
aquellos que ejerzan en el Estado receptor cualquier profesión o
actividad comercial en provecho propio, estarán exentos de las
obligaciones prescritas por las leyes y reglamentos de ese Estado
referentes a la inscripción de extranjeros y a permisos de
residencia.
Artículo 66
EXENCION FISCAL
Los funcionarios consulares honorarios estarán
exentos de todos los impuestos y gravámenes sobre las retribuciones
y los emolumentos que perciban del Estado que envía como
consecuencia del ejercicio de funciones consulares.
Artículo 67
EXENCION DE PRESTACIONES
PERSONALES
El Estado receptor eximirá a los funcionarios
consulares honorarios de toda prestación personal y de todo servicio
público, cualquiera que sea su naturaleza, y de las obligaciones de
carácter militar, especialmente de las relativas a requisas,
contribuciones y alojamientos militares.
Artículo 68
CARACTER FACULTATIVO DE LA
INSTITUCION DE LOS FUNCIONARIOS CONSULARES HONORARIOS
Todo Estado podrá decidir libremente si ha de
nombrar o recibir funcionarios consulares honorarios.
Capítulo IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 69
AGENTES CONSULARES QUE NO SEAN
JEFES DE OFICINA CONSULAR
1. Los Estados podrán decidir libremente si
establecen o aceptan agencias consulares dirigidas por agentes
consulares que no hayan sido designados como jefes de oficina
consular por el Estado que envía.
2. Las condiciones en las cuales podrán
ejercer su actividad las agencias consulares a las que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, y los privilegios e inmunidades que
podrán disfrutar los agentes consulares que las dirijan, se
determinarán de común acuerdo entre el Estado que envía y el Estado
receptor.
Artículo 70
EJERCICIO DE FUNCIONES CONSULARES
POR LAS MISIONES DIPLOMATICAS
1. Las disposiciones de la presente Convención
se aplicarán también, en la medida que sea procedente, al ejercicio
de funciones consulares por una misión diplomática.
2. Se comunicarán al Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado receptor o a la autoridad designada por dicho
Ministerio los nombres de los miembros de la misión diplomática que
estén agregados a la sección consular, o estén encargados del
ejercicio de las funciones consulares en dicha misión.
3. En el ejercicio de las funciones
consulares, la misión diplomática podrá dirigirse:
a) a las autoridades locales de la
circunscripción consular;
b) a las autoridades centrales del
Estado receptor, siempre que lo permitan las leyes, los
reglamentos y los usos de ese Estado o los acuerdos
internacionales
aplicables.
4. Los privilegios e inmunidades de los
miembros de la misión diplomática a los que se refiere el párrafo 2
de este artículo, seguirán rigiéndose por las normas de derecho
internacional relativas a las relaciones diplomáticas.
Artículo 71
NACIONALES O RESIDENTES
PERMANENTES DEL ESTADO RECEPTOR
1. Excepto en el caso de que el Estado
receptor conceda otras facilidades, privilegios e inmunidades, los
funcionarios consulares que sean nacionales o residentes permanentes
del Estado receptor sólo gozarán de inmunidad de jurisdicción y de
inviolabilidad personal por los actos oficiales realizados en el
ejercicio de sus funciones, y del privilegio establecido en el
párrafo 3 del artículo 44. Por lo que se refiere a estos
funcionarios consulares, el Estado receptor deberá también cumplir
la obligación prescrita en el artículo 42. Cuando se instruya un
procedimiento penal contra esos funcionarios consulares, las
diligencias se practicarán, salvo en el caso en que el funcionario
esté arrestado o detenido, de manera que se perturbe lo menos
posible el ejercicio de las funciones consulares.
2. Los demás miembros de la oficina consular
que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y
los miembros de su familia, así como los miembros de la familia de
los funcionarios consulares a los que se refiere el párrafo 1 de
este artículo, gozarán de facilidades , privilegios e inmunidades
sólo en la medida en que el Estado receptor se los conceda. Las
personas de la familia de los miembros de la oficina consular y los
miembros del personal privado que sean nacionales o residentes
permanentes del Estado receptor, gozarán asimismo de facilidades,
privilegios e inmunidades, pero sólo en la medida en que este Estado
se los otorgue. Sin embargo, el Estado receptor deberá ejercer su
jurisdicción sobre esas personas, de manera que no se perturbe
indebidamente el ejercicio de las funciones de la oficina
consular.
Artículo 72
NO DISCRIMINACION ENTRE LOS
ESTADOS
1. El Estado receptor no hará discriminación
alguna entre los Estados al aplicar las disposiciones de la presente
Convención.
2. Sin embargo, no se considerara
discriminatorio:
- que el Estado receptor aplique
restrictivamente cualquiera de las disposiciones de la presente
Convención, porque a sus oficinas consulares en el Estado que
envía les sean aquéllas aplicadas de manera restrictiva;
b) que por costumbre o acuerdo, los
Estados se concedan recíprocamente un trato más favorable
que el establecido en las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 73
RELACION ENTRE LA PRESENTE
CONVENCION Y OTROS ACUERDOS INTERNACIONALES
1. Las disposiciones de la presente Convención
no afectarán a otros acuerdos internacionales en vigor entre los
Estados que sean parte en los mismos.
2. Ninguna de las disposiciones de la presente
Convención impedirá que los Estados concierten acuerdos
internacionales que confirmen, completen, extiendan o amplíen las
disposiciones de aquélla.
Capítulo V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 74
FIRMA
La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de
algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro
Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser
Parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de
octubre de 1963, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores
de la República de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1964,
en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 75
RATIFICACION
La presente Convención esta sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 76
ADHESION
La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro
categorías mencionadas en el artículo 74. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 77
ENTRADA EN VIGOR
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas el
vigesimosegundo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el
vigesimosegundo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 78
COMUNICACIONES POR EL SECRETARIO
GENERAL
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las
cuatro categorías mencionadas en el artículo 74:
a) las firmas de la presente
Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o
adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
74, 75 y 76;
b) la fecha en que entre en vigor la
presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
77.
Artículo 79
TEXTOS AUTENTICOS
El original de la presente Convención, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en
el artículo 74.
En Testimonio de lo cual los infrascritos
plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, firman la presente Convención.
hecha en Viena, el día veinticuatro de abril
de mil novecientos sesenta y tres.
CONVENCION DE VIENA
SOBRE RELACIONES CONSULARES
PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA
SOBRE ADQUISICION DE NACIONALIDAD
Los Estados Parte en el
presente Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, que se denomina en este documento "la Convención",
aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en
Viena del 4 de marzo al 22 de abril de 1963,
Expresando su deseo de establecer entre ellos
normas sobre adquisición de nacionalidad por los miembros de la
oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su
casa,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo, la
expresión "miembros de la oficina consular" tendrá el significado
que se le asigna en el apartado g) del párrafo 1 del artículo 1 de
la Convención, es decir, "funcionarios y empleados consulares y
miembros del personal de servicio".
Artículo II
Los miembros del personal consular que no sean
nacionales del Estado receptor y los miembros de su familia que
vivan en su casa, no adquirirán la nacionalidad de dicho Estado por
el solo efecto de la legislación de este último.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención, de
la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio
Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y
después, hasta el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
mismo día que la Convención, o el trigésimo día siguiente al de la
fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del
Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera
posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la
Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el
depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos III, IV, y V;
b) La fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados
a que se refiere el artículo III.
En testimonio de lo cual los
infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril
de mil novecientos sesenta y tres.
CONVENCION DE VIENA
SOBRE RELACIONES CONSULARES
PROTOCOLO DE FIRMA FACULTATIVA
SOBRE JURISDICCION OBLIGATORIA PARA LA SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
Los Estados Parte en el presente
Protocolo y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
que se denomina en este documento "la Convención", aprobada por la
Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 4 de marzo
al 22 de abril de 1963,
Expresando su deseo de recurrir a la
jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia en
todo lo que les afecte y se refiera a la solución de cualquier
controversia originada por la interpretación o aplicación de la
Convención, a menos que las partes convengan, dentro de un plazo
razonable, otra forma de solución,
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la
interpretación o aplicación de la Convención se someterán
obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este
título podrá entender en ellas a instancia de cualquiera de las
partes en la controversia que sea Parte en el presente
Protocolo.
Artículo II
Las partes podrán convenir, dentro de un plazo
de dos meses desde que una de ellas notifique a la otra que, en su
opinión, existe un litigio, en recurrir a un tribunal de arbitraje,
en vez de hacerlo ante la Corte Internacional de Justicia. Una vez
expirado ese plazo, se podrá someter la controversia a la Corte, a
instancia de cualquiera de las partes.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las
partes podrán convenir en adoptar un procedimiento de conciliación,
antes de acudir a la Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular
sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su
constitución. Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las
partes en litigio dentro de un plazo de dos meses a partir de la
fecha de su formulación, se podrá someter la controversia a la
Corte, a instancia de cualquiera de las partes.
Artículo IV
Los Estados Parte en la Convención, en el
Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad
y en el presente Protocolo podrán, en cualquier momento, declarar
que desean extender las disposiciones del presente Protocolo a las
controversias originadas por la interpretación o aplicación del
Protocolo de firma facultativa sobre adquisición de la nacionalidad.
Tales declaraciones serán comunicadas al Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la
firma de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención, de
la manera siguiente: hasta el 31 octubre de 1963, en el Ministerio
Federal de Relaciones Exteriores de la República de Austria; y
después, hasta el 31 en marzo de 1964, en la sede de las Naciones
Unidas en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la
adhesión de todos los Estados que puedan ser Parte en la Convención.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el
mismo día que la Convención o el trigésimo día siguiente al de la
fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del
Protocolo o de adhesión a él, si este día fuera
posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente
Protocolo o se adhiera a él una vez que entre en vigor de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el
Protocolo entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de la fecha
en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o
de adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas
comunicará a todos los Estados que puedan ser Parte en la
Convención:
a) las firmas del presente Protocolo y el
depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos V, VI, y VII;
b) las declaraciones hechas de conformidad con
lo dispuesto en el artículo IV del presente Protocolo;
c) La fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos
textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente
auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados
a que se refiere el artículo V.
En testimonio de lo cual los
infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el día veinticuatro de abril
de mil novecientos sesenta y tres.
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